Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no forman parte del delito las ocupaciones de residencia habitual, así como de las destinadas a usos vacacionales o a segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen que tienen su protección penal en el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP.; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisándose requerimiento previo y formal de desalojo, bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la pacífica posesión por el titular de la finca ocupada.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO: incorporación a un expediente administrativo para dar de alta un vehículo de una declaración jurada que no consta que sea inveraz ni por su autora ni por su contenido. REVOCACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: es necesaria una nueva vista cuando se trata de una nueva valoración de los elementos subjetivos y objetivos del delito, pero no cuando se trata de una cuestión de subsunción de los hechos aceptados. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la motivación es racional y suficiente y justifica la existencia de un a duda razonable sobre la autoría de la firma que se pretende falsa.
Resumen: El Tribunal considera que en este tipo penal se castiga la sustracción de menores en cuanto a la efectuada por el propio progenitor bajo dos modalidades distintas: cometerá el delito el progenitor que "traslada" al menor de su lugar de residencia, que se lo lleve, sin el consentimiento del otro progenitor que tiene confiada su custodia o de cualquier otra persona que la tenga atribuida (en cuyo caso el delito lo pueden cometer los dos progenitores); o aprovechando que lo tenía consigo, lo "retiene", es decir, no lo devuelve o no lo entrega a la persona a cuya custodia se le ha confiado, incumpliendo de forma grave la resolución judicial o administrativa que le imponía esa obligación de entregarlo o devolverlo.
Por lo que, en principio, el sujeto activo del delito sólo puede ser aquel progenitor que no detente la custodia del menor, de hecho, o de derecho, teniéndola confiada el otro progenitor o bien otra persona o institución, de cuyo presupuesto parte la situación que contempla la norma.
Resumen: La agresión mutua en el transcurso de una discusión por los dos miembros de una pareja ha de ser calificada en función del actuar de cada uno de ellos. Si el delito de maltrato ha tenido un resultado lesivo debe de corresponder a la penalidad establecida para ello. Y si el otro delito de maltrato lo es, no de violencia de género, sino de violencia familiar, debe corresponder con la calificación jurídica prevista a estos fines. Acreditación de los hechos a través de pruebas sometidas a la inmediación del Tribunal de Instancia que ha valorado y ponderado en la sentencia, tanto los testimonios de los dos implicados, como la de otros testigos, y también la prueba documental consistente en el parte de lesiones emitido escasos momentos después de la ocurrencia de estos hechos y cuya etiología de producción de las lesiones se corresponde con la versión recogida en sentencia.
Resumen: Se condena a los dos acusados, hombre y mujer vinculados sentimentalmente, como coautores de un delito de tráfico de estupefacientes por la venta de cocaína que realizaban habitualmente en su propio domicilio y en el bar que regentaba la acusada. Se desestima la cuestión previa planteada por la defensa de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente por tener las mismas carácter prospectivo; carácter que no se aprecia, atendidas las vigilancias y seguimientos policiales realizados y los indicios previamente recopilados de estar realizándose una actividad de tráfico de estupefacientes. El tribunal examina el valor acreditativo que cabe otorgar al reconocimiento de hechos realizado por el acusado, involucrando también a su compañera sentimental también acusada. Se condena a ambos como autores, descartando la condena de la acusada como simple cómplice, en base a las diferencias jurisprudencialmente establecidas para diferenciar ambas clases de participación delictiva. Se desestima la petición de la defensa de la acusada de apreciar una disminución de su imputabilidad por su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.
Resumen: La declaración de la víctima es una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sobre todo cuando la misma ha sido sometida al principio de inmediación. El Tribunal de Instancia recogen en su sentencia las razones por las que, partiendo de esa declaración, llega a la convicción de los hechos que declara probados. A través del recurso de apelación, y si bien pueden ponderarse las razones que reseña el Tribunal de Instancia para de esa prueba llegar a una conclusión condenatoria, no abarca suplir o sustituir la valoración que de la prueba hace el Tribunal que tiene la inmediación por la suya propia sin gozar de ese principio. Además de la declaración de la víctima, se cuenta con pruebas testificales de los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos avisados por la propia víctima.
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.
Resumen: El Ministerio Fiscal recurre en apelación el auto del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por un presunto delito contra la fauna del art. 334 CP, atribuido a una persona jurídica y a la persona física encargada del mantenimiento de las redes eléctricas. Argumenta que el delito debe imputarse tanto a la persona física responsable del mantenimiento como a la persona jurídica, invocando también el art. 326 bis CP, que contempla responsabilidad penal para personas jurídicas. La Audiencia desestima el recurso, al considerar que el delito del art. 334 CP solo puede ser cometido por personas físicas y que no se acreditó que el encargado de mantenimiento tuviera la condición de garante que justificara su imputación penal por omisión. Respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica bajo el art. 326 bis, concluye que no se cumplen los requisitos legales, pues el daño causado (la muerte por electrocución de tres aves) no alcanza la entidad de daño sustancial exigida para la aplicación de dicho precepto, debiendo en su caso exigirse responsabilidad en vía administrativa. La protección del medio ambiente se regula principalmente en el ámbito administrativo y la interpretación penal debe ser estricta, reservando la sanción penal para conductas que lesionen gravemente el bien jurídico protegido. Por tanto, la decisión de sobreseimiento y archivo fue adecuada para evitar la prolongación injustificada del proceso penal.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Tras celebrar Juicio Oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de menor entidad, consistente en la posesión de anfetaminas que se le imputaba.El delito contra la salud pública se configura como un delito de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada. Se aprecia la consumación cuando se constata una actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas por lo que se considera consumado cuando se advera una posesión de droga con el propósito de su posterior transmisión a terceros. El acusado fue sorprendido en las fiestas patronales portando cuatro bolsitas con anfetaminas, con un peso total de 1,22 gr. No se acreditó la existencia de elementos que indicaran la preordenación al tráfico ilícito, como utensilios para la dosificación o comercialización, ni antecedentes policiales que apuntaran a tal actividad. La defensa alegó que la droga era para consumo propio, postura respaldada por la declaración de una testigo que afirmó conocer el consumo habitual del acusado, estimado entre 3 y 5 gramos/día, y que en días de fiesta consumía más. La Sala, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, considera que la cantidad de droga incautada no superaba el acopio medio orientativo para consumo personal (0,9 gramos para 5 días), y que la ausencia de indicios adicionales impide inferir la intención de traficar, por lo que y aplicando el principio in dubio pro reo se absuelve al acusado.
