Resumen: El Juzgado de lo penal ha dictado sentencia en el procedimiento seguido por un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º CP, Y absuelve a los acusados del delito, declarando de oficio las costas procesales causadas. La representación procesal de la acusación particular interpone recurso de apelación alegando infracción del citado precepto legal, solicita la revocación de la sentencia de la condena de los acusados. El ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia.
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, debiendo recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..." "...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello, a los que se refiere el art. 318 del CP .
Resumen: La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte de la función del órgano judicial de instancia, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada. Resulta improcedente sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia apelada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria no solo de la declaración de la víctima que a su vez es sujeto pasivo del delito, sino del resto de testigos y pericial forense en los que no se observan motivos para llegar a una conclusión fáctica diferente a la obtenida por la juzgadora. Se ha fijado la extensión de la multa en un término medio del arco punitivo, que va entre seis y doce meses, lo que se halla plenamente justificado por las circunstancias del hecho concretadas en un puñetazo sorpresivo y de cierta intensidad y en la actitud de seguir agrediendo que fue abortada por los testigos presenciales al separarlos, sin que la cuota diaria de 10 € se considere excesiva respecto de una persona que, sin perjuicio de la falta de acreditación de sus medios de vida y fortuna, no tenía aspecto de rozar la indigencia que justificaría la cuota de 2 € diarios pretendida por la defensa.
Resumen: Acusación por delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años. Se recurre la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial. Basta la presencia de duda en la Sala de instancia para descartar la posibilidad de revocar un pronunciamiento absolutorio. La Sala de instancia ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada y destaca algunos aspectos que le impiden atender a la posición de la parte acusadora. No ha existido un relato libre y fluido de la menor sino que en todo momento este ha estado dirigido e insinuante, sugestivo Los razonamientos de la Sala no son arbitrarios o ilógicos. Decae el recurso.
Resumen: Conducción de vehículo careciendo de permiso por haber sido privado del mismo previamente por pérdida de puntos. Inviabilidad de la queja por incongruencia omisiva sufrida en la sentencia si la parte recurrente no ha utilizado previamente el recurso establecido en la ley procesal para interesar el complemento de la sentencia pretendidamente corta. Innecesariedad de creación de riesgo concreto: el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, o, en caso de pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello. Proporcionalidad del comiso del vehículo utilizado: el fundamento genérico de esta medida se encuentra en la necesidad de impedir que el bien o efectos decomisado vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del amenazante; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes (relaciones previas entre las partes, momento en el que se produce la amenaza, su reiteración en el tiempo, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para su calificación como delictiva. El dolo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. El delito menos grave y el delito leve de amenazas se diferencian en aspectos mayoritariamente cuantitativos referidos a la mayor o menor gravedad o intensidad del mal con el que se amenaza, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que la AP. considera concurrentes los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Resumen: El Tribunal confirma el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción, por entender que el hecho de que el hijo menor de edad del denunciante estuviera cinco días con su madre -incumpliendo lo dispuesto en la resolución judicial- carece de la trascendencia suficiente para poder subsumir los hechos en el tipo penal del delito de sustracción de menores o en el delito de desobediencia.
Resumen: El investigado apela el auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado. La finalidad de la investigación en el Proceso Penal está dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en Procedimiento Abreviado a fin de posibilitar, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación. Las diligencias de investigación practicadas no permiten concluir, ni tan siquiera con carácter indiciario que el apelante sea el autor del delito contra la seguridad vial que se le imputa. El cinemómetro estático, detectó un vehículo a una velocidad de 174 km/hora, en un lugar donde la velocidad estaba limitada a 80 km/hora. Realizada la correspondiente consulta a la DGT se constató que dicho vehículo pertenecía al investigado así como que había sido entregado a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su baja definitiva por su titular dos días antes de la comisión de los hechos. Asimismo, al atestado se adjunta una fotografía donde se aprecia la parte trasera del vehículo, sin poder identificar a la persona de su conductor. En esta situación, la Sala entiende que al desconocerse quien pudo haber conducido su vehículo, procede estimar el recurso.
Resumen: La representación de la Aseguradora, recurre en queja instando la admisión a trámite del recurso de apelación y anulación interpuesto, contra la sentencia dictada de conformidad, que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, conteniendo un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. No consta que en dicha comparecencia estuviera presente el representante de la Cía. Aseguradora. Para dicho acto se acordó por el Juzgado librar citación a dicha Cía. ,mediante comunicación de la Guardia Civil que hace constar que fue citada mediante email al número de teléfono de la misma. Dicha sentencia que no fue notificada a la Compañía Aseguradora, fue declarada firme en el mismo acto en el que fue dictada. La Audiencia estima el recurso de queja acordando la admisión a trámite del recurso de apelación. La Cía. Aseguradora que no estuvo presente en dicha comparecencia, obviamente no prestó su conformidad en materia de responsabilidad civil. Siendo esto así, tenía derecho a haber recurrido en apelación dicha sentencia, y en su caso a instar su nulidad. Pero, a la vista de la falta de notificación de esta resolución se vio impedida de ejercitar este derecho, art. 790 y 803 LECrim. No cabiendo duda de la preceptividad de la notificación de las resoluciones judiciales a las partes, conforme a lo dispuesto en los arts. art.270 y 271 LOPJ, y constando que no se ha llevado a efecto y la parte no ha sido notificada, no cabe otra posibilidad que admitir el recurso.
Resumen: Existen dos escalones en la reciprocidad: Un primer nivel, que debiera condicionar las entregas a la homogeneidad en el sistema de protección de los derechos individuales esenciales y a la regulación legal de determinadas cuestiones extradicionales en el Estado reclamante, como la extradición de nacionales o el delito político; un segundo nivel en que el Gobierno de la Nación podría denegar la entrega en atención a los intereses nacionales de España. La reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los Estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. Criterios para la concesión o no de la extradición: gravedad del delito, vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, y la desproporción entre el régimen punitivo de los Estados. La valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia. Las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado carecen de virtualidad las meramente genéricas. VOTO PARTICULAR: considera que debió hacerse uso de la clausula facultativa de denegación por nacionalidad española del reclamado.
